INSTALACIÓN DE ASCENSORES Y OBRAS PARA GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Respecto a la instalación de un ascensor, plataforma elevadora o silla salva escaleras, el TS ha establecido la obligada contribución de todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales, con arreglo a su cuota de participación en el valor del inmueble, no pudiéndose oponer a dicha instalación cuando la finalidad es garantizar la accesibilidad con vistas a suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas en situación de discapacidad.
La nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de dichas barreras, teniéndose por tanto que imputar los gastos de la instalación a todos los propietarios, con la consecuencia de que una vez adoptado el acuerdo, éste no podrá ser impugnado por ningún propietario, salvo que se hayan incumplido las normas de la Ley de Propiedad Horizontal en materia de quórum de asistencia a la junta o mayorías exigidas para la adopción del acuerdo.
Es más, incluso en el caso de que en los Estatutos comunitarios hubiera una exoneración en cuanto a gastos comunes para propietarios de locales, esto no es alegable cuando se trata de nuevos servicios tales como los que estamos refiriéndonos orientados a la garantía de la accesibilidad
En resumen, ¿de qué forma podríamos llegar a materializar esa instalación legalmente? Pues bien, tenemos dos vías.
La primera sería, conforme al art. 17.2 LPH adoptar un acuerdo con una mayoría cualificada que supondría la doble mayoría de propietarios que a su vez representen mayoría de las cuotas de participación, es decir, sería suficiente la mitad más uno de los propietarios para instalar la obra de accesibilidad universal, quedando obligados al pago del gasto todos los propietarios (también los que se opusieron ) aun cuando el importe repercutido a cada uno supere las doce mensualidades ordinarias de cuotas de comunidad.
Ello teniendo en cuenta además, que como no sería suficiente con que se adoptase el acuerdo solamente por los asistentes a la junta, habría que comunicar el acuerdo a los propietarios ausentes en la junta para que en el plazo de 30 días emitieran su voto mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, computándose como votos favorables si no manifiestan su discrepancia en ese plazo.
La otra vía vendría dada por la aplicación del art. 10.1.b LPH que implicaría que, sin necesidad de acuerdo, sería obligatoria para la Comunidad la instalación del ascensor, rampa o plataforma elevadora cuando se solicitara por algún propietario del edificio en cuya vivienda viviera una persona mayor de 70 años o discapacitado, y que el importe repercutido anualmente del gasto de la nueva instalación no excediera de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes ( si hubiera un exceso lo asumirán los solicitantes, pero normalmente este tipo de instalación tiene un coste inferior a esas doce mensualidades ordinarias)
RECLAMACIÓN ANTE EL DEFENSOR DEL PUEBLO
Ante una actuación presuntamente irregular de una Administración, en la que se hayan visto vulnerados tus derechos, te orientamos para tratar de solucionar extrajudicialmente tu problema como por ejemplo, cuando se te deniega algún certificado o documento a cuya obtención tiene derecho cualquier derecho que cumple los requisitos para ello.
Como ha ocurrido en este caso, en el que hemos conseguido que hayan admitido a trámite la queja y se hayan iniciado las actuaciones correspondientes para restablecer el derecho vulnerado.
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